Art. 10
Acceso a los puntos de muestreo
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 10
Acceso a los puntos de muestreo
Los Estados miembros velarán por que los encargados de la toma de muestras designados por el órgano competente de aplicar el programa nacional tengan libre acceso, para el cumplimiento de su cometido, a:
a)
todos los desembarques, incluidos, cuando proceda, los transbordos y las transferencias a la acuicultura;
b)
los registros de buques y empresas, mantenidos por organismos públicos, que sean pertinentes para la recopilación de datos económicos;
c)
los datos económicos de las empresas relacionadas con la pesca.
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