Art. 7
Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 7
Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales
1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales. Deberán presentarlos en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
2. El CCTEP evaluará:
a)
la ejecución de los programas nacionales aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y
b)
la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros.
3. La Comisión hará un balance de la ejecución de los programas nacionales a tenor de:
a)
la evaluación realizada por el CCTEP;
b)
la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, y
c)
la estimación de los costes efectuada por sus servicios.
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