Art. 7

Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 7 Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales 1.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales. Deberán presentarlos en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2. 2.   El CCTEP evaluará: a) la ejecución de los programas nacionales aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y b) la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros. 3.   La Comisión hará un balance de la ejecución de los programas nacionales a tenor de: a) la evaluación realizada por el CCTEP; b) la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, y c) la estimación de los costes efectuada por sus servicios.
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