Art. 9
Programas de muestreo
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 9
Programas de muestreo
1. Los Estados miembros establecerán programas nacionales de muestreo plurianuales.
2. Los programas nacionales de muestreo plurianuales comprenderán, en particular:
a)
un plan de muestreo de datos biológicos que se ajuste al muestreo por flota pesquera e incluya, cuando proceda, la pesca recreativa;
b)
un plan de muestreo de datos relativos al ecosistema que permita evaluar el impacto del sector pesquero en el ecosistema marino y que contribuya al seguimiento del estado del ecosistema marino;
c)
un plan de muestreo de datos socioeconómicos que permita evaluar la situación económica del sector pesquero y haga posible analizar su rendimiento en el tiempo y realizar evaluaciones del impacto de las medidas adoptadas o propuestas.
3. Los protocolos y métodos utilizados para el establecimiento de los programas nacionales de muestreo serán facilitados por los Estados miembros y deberán, en la medida de lo posible:
a)
permanecer estables a lo largo del tiempo;
b)
estar normalizados dentro de las regiones;
c)
ajustarse a los requisitos de calidad establecidos por las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las cuales la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y por los organismos científicos internacionales pertinentes.
4. Deberá estimarse sistemáticamente, cuando sea preciso, la exactitud y la precisión de los datos recopilados.
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