Art. 9

Programas de muestreo

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 9 Programas de muestreo 1.   Los Estados miembros establecerán programas nacionales de muestreo plurianuales. 2.   Los programas nacionales de muestreo plurianuales comprenderán, en particular: a) un plan de muestreo de datos biológicos que se ajuste al muestreo por flota pesquera e incluya, cuando proceda, la pesca recreativa; b) un plan de muestreo de datos relativos al ecosistema que permita evaluar el impacto del sector pesquero en el ecosistema marino y que contribuya al seguimiento del estado del ecosistema marino; c) un plan de muestreo de datos socioeconómicos que permita evaluar la situación económica del sector pesquero y haga posible analizar su rendimiento en el tiempo y realizar evaluaciones del impacto de las medidas adoptadas o propuestas. 3.   Los protocolos y métodos utilizados para el establecimiento de los programas nacionales de muestreo serán facilitados por los Estados miembros y deberán, en la medida de lo posible: a) permanecer estables a lo largo del tiempo; b) estar normalizados dentro de las regiones; c) ajustarse a los requisitos de calidad establecidos por las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las cuales la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y por los organismos científicos internacionales pertinentes. 4.   Deberá estimarse sistemáticamente, cuando sea preciso, la exactitud y la precisión de los datos recopilados.
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