Art. 5
Coordinación y cooperación
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 5
Coordinación y cooperación
1. Los Estados miembros coordinarán sus programas nacionales con otros Estados miembros en la misma región marítima y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima. Con este fin, la Comisión podrá organizar reuniones regionales de coordinación con objeto de ayudar a los Estados miembros en la coordinación de sus programas nacionales y en la puesta en práctica de la recopilación, gestión y uso de los datos en una misma región.
2. A fin de tener en cuenta eventuales recomendaciones formuladas a nivel regional en las reuniones regionales de coordinación, los Estados miembros podrán remitir, cuando proceda, modificaciones de sus programas nacionales durante el período de programación. Dichas modificaciones deberán enviarse a la Comisión al menos dos meses antes del año en que sean aplicables.
3. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
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