Art. 17
Procesamiento de los datos primarios
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 17
Procesamiento de los datos primarios
1. Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:
a)
las normas internacionales aplicables, cuando existan;
b)
los protocolos aprobados a nivel internacional o regional, cuando existan.
2. Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.
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