Art. 16

Acceso a los datos primarios y transmisión de los mismos

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 16 Acceso a los datos primarios y transmisión de los mismos 1.   A efectos de comprobar la existencia de los datos primarios, distintos de los datos socioeconómicos, recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra a). 2.   A efectos de comprobar la existencia de los datos socioeconómicos recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra b). 3.   Los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión para garantizar el acceso efectivo y sin obstáculos de esta última a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas comunitarias. 4.   Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de las campañas científicas de investigación en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de gestión de la pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
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