Art. 17 · Procesamiento de los datos primarios

Art. 17

Procesamiento de los datos primarios

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 17 Procesamiento de los datos primarios 1.   Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con: a) las normas internacionales aplicables, cuando existan; b) los protocolos aprobados a nivel internacional o regional, cuando existan. 2.   Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.
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