Art. 14
Control de calidad y validación de los datos
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 14
Control de calidad y validación de los datos
1. Los Estados miembros serán responsables de la calidad y exhaustividad de los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales, así como de los datos detallados y agregados derivados de los mismos que se transmitan a los usuarios finales.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a)
los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados;
b)
los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los programas nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales;
c)
los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca y el CCTEP.
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