Art. 3

Definiciones

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «supervisión permanente»: las funciones que habrá que llevar a cabo para verificar que las condiciones bajo las que se ha expedido un certificado siguen cumpliéndose durante su plazo de validez, así como la toma de cualquier medida de salvaguardia; b) «Convenio de Chicago»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; c) «producto»: una aeronave, un motor o una hélice; d) «componentes y equipos»: cualquier instrumento, dispositivo, mecanismo, componente, aparato o accesorio, incluido el equipo de comunicaciones, que se utilice o esté destinado a utilizarse en la operación o el control de una aeronave en vuelo y que esté instalado o fijado en una aeronave. Se incluirán los componentes del fuselaje, del motor o de la hélice; e) «certificación»: cualquier forma de reconocimiento de que un producto, componente o equipo, una organización o una persona cumple los requisitos aplicables, incluidas las disposiciones del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación, así como la expedición del certificado pertinente que acredite dicho cumplimiento; f) «organismo cualificado»: un organismo al que la Agencia o una autoridad aeronáutica nacional, bajo su control y responsabilidad, puedan atribuirle una tarea específica de certificación; g) «certificado»: cualquier autorización, licencia u otro documento expedido como consecuencia de la certificación; h) «operador»: cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar una o más aeronaves; i) «operación comercial»: la explotación como servicio al público de una aeronave a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, cuando se trate de un servicio no abierto al público, cuando se realice mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador; j) «aeronave propulsada compleja»: i) un avión: — con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, o — certificado para una configuración máxima de más de 19 asientos de pasajeros, o — certificado para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o — equipado con un turborreactor o con más de un motor turbohélice, o ii) un helicóptero certificado: — para una masa máxima certificada de despegue superior a 3 175 kg, o — para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros, o — para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o iii) una aeronave de rotor basculante; k) «dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento»: cualquier tipo de dispositivo en el que se simulan condiciones de vuelo en tierra; incluyen simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento de vuelo, entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo, y dispositivos básicos de entrenamiento de vuelo por instrumentos; l) «habilitación»: declaraciones recogidas en una licencia, referidas a facultades, condiciones especiales, o limitaciones propias de dicha licencia.
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