Art. 5
Aeronavegabilidad
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 5
Aeronavegabilidad
1. Las aeronaves indicadas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el anexo I en materia de aeronavegabilidad.
2. La conformidad de las aeronaves a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra b), y de los productos, componentes y equipos instalados en ellas, se demostrará como sigue:
a)
los productos poseerán un certificado de tipo. Este, así como las certificaciones de modificaciones del mismo, incluidos los certificados de tipo suplementarios, será expedido previa demostración por el solicitante de que el producto cumple unas bases de certificación, que se especifican en el artículo 20, establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1, y siempre que no presente detalles o características que impidan su utilización segura. El certificado de tipo abarcará al producto y a todos los componentes y equipos instalados en él;
b)
podrán expedirse certificados específicos para los componentes y equipos cuando se demuestre que cumplen las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales considerados en el apartado 1;
c)
para cada aeronave deberá expedirse un certificado de aeronavegabilidad cuando se demuestre que se ajusta al diseño del modelo aprobado en su certificado de tipo y que la documentación, inspecciones y pruebas pertinentes acreditan que la aeronave está en condiciones para una utilización segura. El certificado de aeronavegabilidad será válido mientras no se suspenda, o se anule, o se deje sin efecto y siempre que la aeronave se mantenga de conformidad con los requisitos esenciales relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad establecido en el punto 1, letra d), del anexo I y con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 5;
d)
las organizaciones responsables del mantenimiento de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de una aprobación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las cláusulas de esta;
e)
las organizaciones encargadas del diseño y la fabricación de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidas mediante la expedición de una aprobación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las cláusulas de esta.
Además:
f)
podrá requerirse al personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente o equipo tras una intervención de mantenimiento, que posea un certificado a tal efecto (certificado del personal);
g)
la capacidad de los centros de formación en materia de mantenimiento para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades en relación con la expedición de los certificados mencionados en la letra f) podrá ser reconocida mediante la expedición de una aprobación.
3. Las aeronaves a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y los productos, componentes y equipos montados en ellas cumplirán lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y e), del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:
a)
podrá expedirse una autorización de vuelo cuando se haya demostrado que la aeronave es capaz de realizar un vuelo sencillo en condiciones de seguridad. La autorización estará sujeta a las limitaciones adecuadas, en particular para garantizar la seguridad de terceros;
b)
podrá expedirse un certificado de aeronavegabilidad restringido a las aeronaves respecto de las cuales no se haya expedido un certificado de tipo conforme al apartado 2, letra a). En tal caso, deberá demostrarse que la aeronave cumple especificaciones de aeronavegabilidad específicas y que, a pesar de las desviaciones de los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1, se garantiza una seguridad adecuada a los efectos del uso de la aeronave. Las aeronaves para las que podrá expedirse un certificado restringido, así como las limitaciones impuestas a su utilización, se fijarán de acuerdo con las medidas de aplicación a que se refiere el apartado 5;
c)
cuando el número de aeronaves de la misma categoría aptas para un certificado de aeronavegabilidad restringido así lo justifique, podrá expedirse un certificado de tipo restringido y se establecerán unas bases de certificación adecuadas.
5. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas determinarán en particular:
a)
las condiciones para establecer las bases de certificación aplicables a un producto dado y para notificarlos a un solicitante;
b)
las condiciones para establecer las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad aplicables a componentes y equipos y para notificarlas a un solicitante;
c)
las condiciones para establecer las especificaciones de aeronavegabilidad específicas aplicables a aeronaves consideradas aptas para un certificado restringido de aeronavegabilidad y para notificarlas a un solicitante;
d)
las condiciones para la expedición y difusión de la información obligatoria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos;
e)
las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados de tipo, de los certificados de tipo restringidos, de la aprobación de cambios a los certificados de tipo, de certificados de aeronavegabilidad individuales, de certificados de aeronavegabilidad restringidos, de autorizaciones de vuelo y de certificados de productos, componentes o equipos, con inclusión de:
i)
las condiciones relativas al período de validez de dichos certificados, y las condiciones para renovarlos cuando se haya fijado un período de validez limitado,
ii)
las restricciones aplicables a la concesión de autorizaciones de vuelo. Estas restricciones deberán referirse, entre otros, a los elementos siguientes:
—
objetivo del vuelo,
—
espacio aéreo utilizado durante el vuelo,
—
cualificaciones de la tripulación de vuelo,
—
transporte de personas que no forman parte de la tripulación de vuelo,
iii)
las aeronaves para las que podrán expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad, y las restricciones asociadas,
iv)
el programa mínimo de formación para obtener la habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, letra f),
v)
el programa mínimo para la habilitación de tipo de los pilotos y la cualificación de los simuladores asociados, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7,
vi)
la lista maestra de equipo mínimo, según convenga, y especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para tipos concretos de operación, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8;
f)
las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar la aprobación de organizaciones, con arreglo al apartado 2, letras d), e) y g), y las condiciones conforme a las cuales tales aprobaciones pueden no ser exigidas;
g)
las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar los certificados del personal exigidos conforme al apartado 2, letra f);
h)
las obligaciones de los titulares de certificados;
i)
el modo en que deban demostrar la conformidad con los requisitos esenciales las aeronaves mencionadas en el apartado 1 que no estén incluidas en lo dispuesto en los apartados 2 o 4;
j)
el modo en que deban demostrar la conformidad con los requisitos esenciales las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra c).
6. Al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 5, la Comisión velará, en particular, por que:
a)
reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aeronavegabilidad;
b)
tengan en cuenta la experiencia acumulada en servicio por las aeronaves en todo el mundo, así como el progreso científico y técnico;
c)
permitan la respuesta inmediata, una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves;
d)
no impongan a las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra c), requisitos incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud de su pertenencia a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Historial de versiones
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