Art. 4

Principios básicos y aplicabilidad

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 4 Principios básicos y aplicabilidad 1.   Las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalados en ellas, que estén: a) diseñadas o fabricadas por una organización cuya seguridad supervisa la Agencia o un Estado miembro, o b) matriculadas en un Estado miembro, a menos que su supervisión reglamentaria en materia de seguridad haya sido delegada a un tercer país y no sean utilizadas por un operador comunitario, o c) matriculadas en un tercer país y sean utilizadas por un operador a quien supervise cualquier Estado miembro, o sean utilizadas por un operador establecido o residente en la Comunidad en rutas con entrada o salida en el territorio comunitario, o situadas en su interior, o d) matriculadas en un tercer país o en un Estado miembro que haya delegado su supervisión reglamentaria en materia de seguridad en un tercer país y sean utilizadas por un operador de un tercer país en rutas con entrada o salida en el territorio comunitario, o situadas en su interior, cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   El personal que participe en las operaciones de las aeronaves indicadas en el apartado 1, letras b), c) o d), se ajustará al presente Reglamento. 3.   Las operaciones de las aeronaves indicadas en apartado 1, letras b), c) o d), se ajustarán al presente Reglamento. 4.   El apartado 1 no será de aplicación a las aeronaves a las que se hace referencia en el anexo II. 5.   Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación a las aeronaves a las que se hace referencia en el anexo II, con la excepción de las aeronaves contempladas en la letra a), inciso ii), y las letras d) y h), y cuando sean explotadas para el transporte aéreo comercial. 6.   El presente Reglamento no afectará a los derechos de terceros países especificados en convenios internacionales, en particular el Convenio de Chicago.
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