Art. 5
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 5
1. Salvo que se disponga otra cosa, las referencias hechas en el presente Reglamento a los Estados ACP se considerarán igualmente referidas a los organismos o a sus representantes, a que se refieren los artículos 13 y 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, a los que podrán conferir el debido mandato para el ejercicio de sus competencias en el marco de dicho Acuerdo.
2. El ejercicio comenzará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre.
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