Art. 8
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 8
1. Los intereses generados por pagos de prefinanciaciones se asignarán al programa o acción de que se trate y se deducirán del pago del saldo de los importes adeudados al beneficiario.
2. No se adeudarán intereses a las Comunidades en los siguientes supuestos:
a)
en caso de prefinanciación cuyo importe no sea significativo;
b)
en caso de prefinanciación que se pague con cargo a un contrato público a tenor del artículo 91;
c)
en caso de anticipos a miembros de la institución y al personal con arreglo al Reglamento por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominado en adelante «el Estatuto»;
d)
en caso de prefinanciación abonada en el marco de la gestión conjunta contemplada en el artículo 20, apartado 1, letra c).
3. A los efectos de la observancia de los apartados 1 y 2, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 3, 4 y 4 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-8