Art. 8

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 8 1.   Los intereses generados por pagos de prefinanciaciones se asignarán al programa o acción de que se trate y se deducirán del pago del saldo de los importes adeudados al beneficiario. 2.   No se adeudarán intereses a las Comunidades en los siguientes supuestos: a) en caso de prefinanciación cuyo importe no sea significativo; b) en caso de prefinanciación que se pague con cargo a un contrato público a tenor del artículo 91; c) en caso de anticipos a miembros de la institución y al personal con arreglo al Reglamento por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominado en adelante «el Estatuto»; d) en caso de prefinanciación abonada en el marco de la gestión conjunta contemplada en el artículo 20, apartado 1, letra c). 3.   A los efectos de la observancia de los apartados 1 y 2, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 3, 4 y 4 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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