Art. 2
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 2
1. La Comisión asumirá las responsabilidades de la Comunidad definidas en el artículo 57 del Acuerdo ACP-CE, así como las definidas en la Decisión de Asociación ultramar.
A tal efecto, garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del FED asignados en forma de ayudas no reembolsables, con exclusión de las bonificaciones de intereses, y efectuará los pagos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión actuará bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los recursos asignados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-2