Art. 10

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 10 Los recursos del FED se afectarán a fines específicos con arreglo a los principales instrumentos de cooperación, tal como se describe en el Protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar. Por lo que se refiere a los Estados ACP, estos instrumentos están recogidos en el Protocolo financiero que figura en el anexo Ib del Acuerdo ACP-CE. La afectación de recursos se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución con arreglo a su artículo 6. Por lo que se refiere a los PTU, estos instrumentos se fijan en el anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar. La afectación de estos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 4, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra c).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil