Art. 5
Control de la integridad del expediente
En vigor desde 17 ene 2008
Artículo 5
Control de la integridad del expediente
1. En el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente comprobará si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 4, utilizando para ello la lista de control mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra d).
2. Si faltan uno o varios de los elementos previstos en el artículo 4, el Estado miembro informará de ello al solicitante y establecerá un plazo para su presentación; este plazo no podrá ser superior a seis meses.
3. Si, al término del plazo indicado en el apartado 2, el solicitante no ha presentado los elementos que faltan, el Estado miembro ponente lo comunicará al solicitante, a la Comisión y a los demás Estados miembros. Si, tras ofrecer al solicitante la oportunidad de explicarse, la Comisión determina que este no ha cumplido con su obligación de presentar los elementos que faltan, deberá adoptar una decisión que establezca que la sustancia activa en cuestión no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Tal decisión terminará la evaluación de esa sustancia activa con arreglo al presente Reglamento.
4. En cualquier momento podrá presentarse una nueva solicitud para la misma sustancia.
5. Si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 3, el Estado miembro ponente informará de la integridad de la solicitud al solicitante, a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la EFSA.
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