Art. 31
Fusiones de organizaciones de productores
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 31
Fusiones de organizaciones de productores
1. Si las organizaciones de productores que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.
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