Art. 31 · Fusiones de organizaciones de productores

Art. 31

Fusiones de organizaciones de productores

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 31 Fusiones de organizaciones de productores 1.   Si las organizaciones de productores que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.
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