Art. 32

Miembros no productores

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 32 Miembros no productores 1.   Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones. 2.   En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007. 3.   Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán: a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento, b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad. Los Estados miembros podrán restringir o prohibir su derecho al voto sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1580:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil