Art. 22

Control en puerto o en las instalaciones

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 22 Control en puerto o en las instalaciones 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto. 2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las instalaciones de engorde o de cría bajo su jurisdicción. 3.   Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación de engorde o de cría.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1559:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil