Art. 21

Actividades de las almadrabas

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 21 Actividades de las almadrabas 1.   Las capturas con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca de atún con almadraba y serán transmitidas por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas siguientes al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba. 2.   Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la ICCAT.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1559:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil