Art. 22
Control en puerto o en las instalaciones
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 22
Control en puerto o en las instalaciones
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las instalaciones de engorde o de cría bajo su jurisdicción.
3. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación de engorde o de cría.
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