Art. 19

Transbordo

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 19 Transbordo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, queda prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, excepto para los grandes palangreros de atún que operan de conformidad con la Recomendación de la ICCAT 2005[06] por la que se establece un programa para el transbordo de los grandes palangreros de atún, en su versión modificada. 2.   Antes de entrar en cualquier puerto, el patrón del buque receptor (buque que realiza la captura o buque transformador) o su representante deberá notificar a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar, al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada, los siguientes datos: a) hora estimada de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo; c) información sobre las zonas geográficas en que se realizaron las capturas de atún rojo que se va a transbordar; d) nombre del buque que haya realizado la captura de atún rojo y su número en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo; e) nombre del buque receptor y su número en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo; f) toneladas de atún rojo que se van a transbordar. 3.   No se permitirá transbordar en el puerto a los buques que realizan la captura, salvo que hayan obtenido la autorización previa del Estado de su pabellón. 4.   El patrón del buque que realizó la captura informará al Estado de su pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, de lo siguiente: a) cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas; b) fecha y puerto de transbordo; c) nombre, número de registro y pabellón del buque receptor y su número en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo; d) zona geográfica de las capturas de túnidos. 5.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo: a) inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación de la operación de transbordo; b) enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque. 6.   Los patrones de los buques comunitarios mencionados en el artículo 12 rellenarán y transmitirán la declaración ICCAT de transbordo a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. La declaración se transmitirá a más tardar 15 días después de la fecha del transbordo en puerto, de conformidad con el formulario que figura en el anexo III.
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