Art. 25
Registro
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 25
Registro
Los observadores deberán:
a)
cumplimentar un cuaderno diario sobre las actividades pesqueras de los buques que abarque al menos la información establecida conforme al modelo que figura en el anexo VIII;
b)
establecer un registro de los artes, las dimensiones de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1386:oj#art-25