Art. 25

Registro

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 25 Registro Los observadores deberán: a) cumplimentar un cuaderno diario sobre las actividades pesqueras de los buques que abarque al menos la información establecida conforme al modelo que figura en el anexo VIII; b) establecer un registro de los artes, las dimensiones de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán.
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