Art. 27
Otros cometidos específicos
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 27
Otros cometidos específicos
Los observadores deberán:
a)
verificar la posición del buque cuando se encuentre faenando;
b)
supervisar los transbordos, si se producen, desde buques sujetos a un acuerdo de fletamento de conformidad con el artículo 14;
c)
controlar el funcionamiento de los sistemas de registro remoto automático de la posición, si están instalados a bordo y los utiliza el buque observado;
d)
llevar a cabo muestreos y tareas científicas si así lo solicita la Comisión de caladeros de la NAFO o las correspondientes autoridades del Estado del pabellón del buque observado.
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