Art. 23
Asignación de observadores
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 23
Asignación de observadores
1. Los Estados miembros asignarán observadores a todos los buques pesqueros que realicen o vayan a realizar actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO. Los observadores deberán permanecer a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido asignados hasta que sean sustituidos por otros observadores.
2. Excepto por motivos de fuerza mayor, no se autorizará a los buques pesqueros que no lleven a bordo a un observador para iniciar o continuar la pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los observadores estarán debidamente cualificados y poseerán la experiencia adecuada. Deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca;
b)
experiencia de navegación;
c)
conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y control de la NAFO;
d)
capacidad para llevar a cabo tareas científicas básicas, como la toma de muestras, cuando sea necesario, y para observar y registrar los datos con exactitud;
e)
conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro del pabellón del buque objeto de observación.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que los observadores sean recibidos a bordo de los buques pesqueros en el momento y lugar convenidos, y para que al final del período de observación se les facilite el regreso.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los observadores que hayan asignado en cumplimiento del artículo 1 a más tardar el 20 de enero de cada año y, con posterioridad a dicha fecha, inmediatamente después de la asignación de cada nuevo observador.
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