Art. 17
Principio de continuidad
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 17
Principio de continuidad
Si una autoridad de gestión conjunta existente y que disponga de los dispositivos autorizados por la Comisión para la gestión de programas anteriores o en curso fuera de nuevo designada para gestionar un programa operativo conjunto, no será necesario modificar la organización de dicha autoridad de gestión conjunta en la medida en que el dispositivo en vigor cumpla los requisitos del presente Reglamento.
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