Art. 18

Asistencia técnica financiada mediante la contribución comunitaria

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 18 Asistencia técnica financiada mediante la contribución comunitaria La asistencia técnica seleccionable para una financiación comunitaria se limitará a un máximo del 10 % del total de la contribución comunitaria al programa operativo conjunto. No obstante, según cada caso concreto y sobre la base de una argumentación basada en el importe de los gastos de los años de ejecución anteriores, y en función de las necesidades previsibles y justificadas del programa, cuando se proceda a una revisión del programa será posible prever el incremento de los importes de asistencia técnica inicialmente fijados para dicho programa.
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