Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de Kiribati»: el Gobierno de Kiribati;
b)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c)
«aguas de Kiribati»: las aguas que están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Kiribati;
d)
«pesca»: la acción real o el intento de pescar, capturar, apresar, matar o recoger peces, quedando incluida cualquier otra actividad que previsiblemente dé por resultado la pesca o el intento de pesca o la captura, apresamiento, muerte o recogida de peces, o cualquier operación auxiliar o preparatoria de alguna de las actividades precitadas;
e)
«buque pesquero»: un buque utilizado para la pesca comercial o adaptado para dicho uso, incluidas las embarcaciones, buques de apoyo, helicópteros y aviones ligeros utilizados en las operaciones de pesca;
f)
«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;
g)
«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en Kiribati por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;
h)
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Kiribati, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;
i)
«transbordo»: el traslado en un puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;
j)
«armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;
k)
«marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Kiribati son, en este sentido, marineros ACP.
Historial de versiones
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