Art. 4

Cooperación científica

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 4 Cooperación científica 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Kiribati efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de Kiribati. 2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de común acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros. 3.   Las Partes se consultarán mutuamente, ya sea directamente o en el ámbito de las organizaciones regionales e internacionales competentes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos altamente migratorios de la región, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:893:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil