Art. 9
Fuentes de datos y normas de calidad
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 9
Fuentes de datos y normas de calidad
1. Las estadísticas se basarán en las siguientes fuentes de datos, en función de su disponibilidad en el Estado miembro y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales:
a)
registros de procedimientos administrativos y judiciales;
b)
registros relativos a procedimientos administrativos;
c)
registros de población de personas o de un subgrupo determinado de dicha población;
d)
censos;
e)
encuestas por muestreo;
f)
otras fuentes adecuadas.
Como parte del procedimiento de estadística, se podrán utilizar métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de los cambios al respecto.
3. A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le proporcionarán toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística.
4. Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión (Eurostat) de las revisiones y correcciones de las estadísticas proporcionadas en virtud del presente Reglamento, y sobre cualquier cambio de los métodos y de las fuentes de datos utilizados.
5. Las medidas relativas a la definición de los formatos adecuados para la transmisión de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.
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