Art. 7

Estadísticas sobre retornos

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 7 Estadísticas sobre retornos 1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre: a) el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es ilegal y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas; b) el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregadas por la nacionalidad de las personas retornadas. 2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008. 3.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 no incluirán a los nacionales de terceros países que sean trasladados de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) no 343/2003 y en el Reglamento (CE) no 1560/2003.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:862:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil