Art. 7
Estadísticas sobre retornos
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 7
Estadísticas sobre retornos
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:
a)
el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es ilegal y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas;
b)
el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregadas por la nacionalidad de las personas retornadas.
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
3. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 no incluirán a los nacionales de terceros países que sean trasladados de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) no 343/2003 y en el Reglamento (CE) no 1560/2003.
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