Art. 8

Desagregaciones adicionales

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 8 Desagregaciones adicionales 1.   La Comisión podrá adoptar medidas relativas a la definición de desagregaciones adicionales como las que figuran a continuación, para las estadísticas siguientes: a) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su totalidad, desagregaciones por: i) año de presentación de la solicitud; b) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por: i) número de personas a las que hace referencia la solicitud, la decisión y el traslado; c) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), desagregaciones por: i) edad, ii) sexo; d) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), desagregaciones por: i) motivos de la detención, ii) lugar de la detención; e) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, desagregaciones por: i) año en que se concedió el permiso de residencia por primera vez, ii) edad, iii) sexo; f) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por: i) motivo de la decisión o acto que impone la obligación de abandonar el territorio, ii) edad, iii) sexo. 2.   Las desagregaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 se proporcionarán únicamente por separado y no cruzadas con las desagregaciones que establecen los artículos 4 a 7. 3.   Al decidir si se requieren desagregaciones adicionales, la Comisión examinará la necesidad de esa información a efectos de desarrollo y seguimiento de las políticas comunitarias y estudiará asimismo la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas y los costes que generen. Las negociaciones sobre desagregaciones adicionales que puedan ser necesarias para la aplicación de los artículos 4 a 7 se iniciarán a más tardar el 20 de agosto de 2009. El primer año de referencia para efectuar desagregaciones adicionales será 2010.
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