Art. 5

Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 5 Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales 1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de: a) nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior; b) nacionales de terceros países encontrados en situación ilegal en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración. Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006. Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, y por nacionalidad de las personas afectadas. 2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
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