Art. 5
Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 5
Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
a)
nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior;
b)
nacionales de terceros países encontrados en situación ilegal en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.
Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006.
Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, y por nacionalidad de las personas afectadas.
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
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