Art. 6
Formas y modalidades de las ayudas financieras comunitarias
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 6
Formas y modalidades de las ayudas financieras comunitarias
1. Las ayudas financieras comunitarias para los proyectos de interés común podrán revestir una o varias de las formas siguientes:
a)
subvenciones para estudios o trabajos;
b)
en el ámbito del transporte, subvenciones para trabajos en el marco de los sistemas de pagos por disponibilidad;
c)
reducciones del tipo de interés por los préstamos concedidos por el BEI u otras entidades financieras públicas o privadas;
d)
contribución financiera a las provisiones y asignación de capital para las garantías emitidas por el BEI con cargo a sus recursos propios con arreglo al instrumento de garantía de préstamos. Estas garantías no podrán exceder el plazo de cinco años a partir de la fecha en que se inicie la ejecución del proyecto. En casos excepcionales y debidamente justificados, la garantía podrá concederse por un período máximo de siete años. La contribución del presupuesto general de la Unión Europea al instrumento de garantía de préstamos no podrá ser superior a 500 millones EUR. El BEI contribuirá con una cantidad similar. El riesgo comunitario de cara al instrumento de garantía de préstamos, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables, estará limitado a la cuantía de la contribución comunitaria al instrumento de garantía de préstamos y no generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión Europea. El riesgo residual inherente a todas las operaciones correrá a cargo del BEI. En el anexo se establecen las condiciones principales y procedimientos del instrumentos de garantía de préstamos;
e)
participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y en los que la inversión del sector privado sea sustancial; dicha participación en capital de riesgo no podrá superar el 1 % de los recursos presupuestarios establecidos en el artículo 18;
f)
contribución financiera a actividades relacionadas con el proyecto de empresas comunes.
2. La cuantía de la ayuda financiera comunitaria concedida en las formas mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c) y f), tendrá que respetar los criterios establecidos en el artículo 5 y no podrá superar los porcentajes siguientes:
a)
estudios: el 50 % del coste subvencionable, cualquiera que sea el proyecto de interés común;
b)
trabajos:
i)
proyectos prioritarios en el ámbito de los transportes:
—
el 20 % como máximo del coste subvencionable,
—
el 30 % como máximo del coste subvencionable para los tramos transfronterizos, siempre que los Estados miembros interesados hayan ofrecido a la Comisión todas las garantías necesarias sobre la viabilidad financiera y el calendario de ejecución del proyecto,
ii)
proyectos en el ámbito de la energía: el 10 % como máximo del coste subvencionable,
iii)
proyectos en el ámbito de los transportes distintos de los proyectos prioritarios: el 10 % como máximo del coste subvencionable;
c)
Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS):
i)
equipamiento de tierra: el 50 % como máximo del coste subvencionable de los estudios y trabajos,
ii)
equipamiento a bordo:
—
el 50 % como máximo del coste subvencionable del desarrollo y realización de los prototipos para la instalación del ERTMS en material móvil existente, a condición de que el prototipo esté homologado al menos en dos Estados miembros,
—
el 50 % como máximo del coste subvencionable del equipamiento en serie para la instalación del ERTMS en material móvil; no obstante, la Comisión fijará, en el marco del programa plurianual, una cuantía máxima de intervención por unidad de tracción;
d)
sistemas de gestión del tráfico vial, aéreo, por vías navegables interiores, marítimo y costero: el 20 % como máximo de los costes subvencionables de los trabajos.
3. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas de aplicación de los instrumentos contemplados en el apartado 1, letras c) y e), del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:680:oj#art-6