Art. 8
Programas de trabajo plurianuales y anuales
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 8
Programas de trabajo plurianuales y anuales
1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión aplicará los criterios establecidos en el artículo 5 y los objetivos y prioridades definidos en el marco de las Decisiones no 1692/96/CE y no 1364/2006/CE, al establecer los programas de trabajo plurianuales y anuales.
2. El programa de trabajo plurianual en el ámbito del transporte se aplicará a los proyectos prioritarios y a los sistemas de gestión del tráfico vial, aéreo, ferroviario, por vías navegables interiores, costero y marítimo. El importe de la dotación financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 85 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 18 reservados para el transporte.
3. El programa de trabajo anual en el ámbito del transporte aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a los proyectos de interés común no incluidos en el programa plurianual.
4. El programa de trabajo anual en el ámbito de la energía aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a proyectos de interés común.
5. El programa de trabajo plurianual será objeto por lo menos de una evaluación intermedia y, siempre que sea necesario, será revisado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:680:oj#art-8