Art. 42

Prefinanciación

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 42 Prefinanciación 1.   En cuanto a las solicitudes de pago de prefinanciación, los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 41 serán los siguientes: a) el ordenador nacional de pagos ha notificado a la Comisión la apertura de la cuenta en euros correspondiente; b) las acreditaciones efectuadas por el responsable de acreditación y el ordenador nacional de pagos están en vigor y la delegación de la gestión por la Comisión sigue siendo válida; c) el acuerdo de financiación pertinente ha entrado en vigor. 2.   Los pagos de prefinanciación representarán un porcentaje dado de la contribución comunitaria al programa considerado, según lo especificado en la parte II del presente Reglamento. En el caso de los programas plurianuales, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios ejercicios presupuestarios. 3.   El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de que no se haya recibido ninguna solicitud de pago en relación con el programa correspondiente en un plazo de 15 meses a partir de la fecha en la que la Comisión haya pagado la primera fracción de la prefinanciación. La contribución comunitaria al programa considerado no se verá afectada por tal reembolso. 4.   El importe total abonado en concepto de prefinanciación deberá haberse liquidado antes del cierre del programa. Durante toda la duración del programa, el ordenador nacional de pagos solo podrá utilizar el importe abonado en concepto de prefinanciación para pagar la contribución comunitaria respecto a gastos conformes con el presente Reglamento.
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