Art. 183

Red europea de desarrollo rural

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 183 Red europea de desarrollo rural Los países beneficiarios, las organizaciones establecidas en los países beneficiarios y las administraciones de los países beneficiarios activos en el área del desarrollo rural tendrán acceso a la red europea de desarrollo rural establecida en virtud del artículo 67 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las disposiciones detalladas correspondientes se acordarán con los países beneficiarios.
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