Art. 184

Programas

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 184 Programas 1.   Las medidas que se adopten en virtud del componente de desarrollo rural deberán ser objeto de un programa que se elaborará a nivel nacional para la agricultura y el desarrollo rural (en lo sucesivo denominado «el programa») y que cubrirá todo el período de aplicación del IAP. El programa lo elaborarán las autoridades pertinentes designadas por el país beneficiario y se presentará a la Comisión previa consulta con las partes interesadas. 2.   Cada programa incluirá: a) una descripción cuantificada de la situación actual, mostrando las disparidades, las deficiencias y el potencial de desarrollo, los principales resultados de las anteriores operaciones efectuadas con ayuda de la Comunidad u otro apoyo bilateral o multilateral, los recursos financieros empleados y los resultados disponibles de la evaluación; b) una descripción de la estrategia nacional de desarrollo rural propuesta, basada en un análisis de la situación actual en las zonas rurales y en un análisis en profundidad de los sectores afectados que cuente con la contribución de expertos independientes. Se presentará una descripción de la estrategia de formación existente a la que hace referencia el artículo 181, apartado 2. La estrategia nacional de desarrollo rural también incluirá objetivos cuantificados y los indicadores de supervisión y evaluación adecuados para cada uno de los ejes prioritarios establecidos en el artículo 171, apartado 1; c) una explicación de cómo el planteamiento estratégico general y las estrategias sectoriales del documento indicativo de planificación plurianual del país beneficiario se traducen en acciones específicas en el componente de desarrollo rural; d) un cuadro financiero general indicativo con un resumen de los recursos nacionales, comunitarios y, en su caso, privados de que se disponga para cada medida de desarrollo rural, así como el porcentaje de cofinanciación de la UE por cada eje; e) una descripción de las medidas elegidas del artículo 171 que incluya: — la definición de los beneficiarios finales, — el alcance geográfico, — los criterios de subvencionabilidad, — los criterios de clasificación para seleccionar proyectos, — indicadores de supervisión, — indicadores cuantificados de objetivos; f) una descripción de la estructura operativa para la ejecución del programa, incluidas la supervisión y la evaluación; g) los nombres de las autoridades y organismos competentes responsables de la ejecución del programa; h) los resultados de las consultas y disposiciones adoptadas para la asociación de las autoridades y organismos competentes, así como de los interlocutores apropiados de los ámbitos económico, social y medioambiental; i) los resultados y las recomendaciones de la evaluación previa del programa, incluida la descripción del curso dado por los países beneficiarios a las recomendaciones. 3.   En su programa, los países beneficiarios deberán garantizar que se da prioridad a las medidas de aplicación de las normas comunitarias, de mejora de la eficiencia del mercado y de creación de nuevas posibilidades de empleo en las zonas rurales. 4.   En su programa, los países beneficiarios deberán garantizar el cumplimiento de las disposiciones del documento indicativo de planificación plurianual. 5.   A menos que se acuerde otra cosa con la Comisión, los países beneficiarios presentarán sus propuestas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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