Art. 183 · Red europea de desarrollo rural

Art. 183

Red europea de desarrollo rural

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 183 Red europea de desarrollo rural Los países beneficiarios, las organizaciones establecidas en los países beneficiarios y las administraciones de los países beneficiarios activos en el área del desarrollo rural tendrán acceso a la red europea de desarrollo rural establecida en virtud del artículo 67 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las disposiciones detalladas correspondientes se acordarán con los países beneficiarios.
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