Art. 18

Seguimiento

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 18 Seguimiento 1.   Tras su liberación en instalaciones acuícolas abiertas, las especies exóticas serán sometidas a seguimiento durante un período de dos años, o durante un ciclo generacional completo si este período es más largo, con el fin de evaluar si las repercusiones han sido acertadamente previstas o si existen repercusiones diferentes o adicionales. Se estudiará en particular el nivel de propagación o confinamiento de las especies. La autoridad competente decidirá si el solicitante dispone de los conocimientos especializados adecuados para llevar a cabo este seguimiento o si debe efectuarlo otro organismo. 2.   Previo dictamen del Comité consultivo, la autoridad competente podrá exigir la aplicación de períodos de seguimiento más largos con el fin de evaluar posibles efectos a largo plazo sobre los ecosistemas que no sean fácilmente detectables durante el período establecido en el apartado 1. 3.   El Comité consultivo evaluará los resultados del programa de seguimiento y tomará nota, en particular, de todo fenómeno que no haya sido correctamente anticipado en el análisis de riesgo ambiental. Los resultados de esa evaluación se enviarán a la autoridad competente, que consignará un resumen de dichos resultados en el registro nacional establecido con arreglo al artículo 23.
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