Art. 16

Liberación piloto en instalaciones acuícolas abiertas

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 16 Liberación piloto en instalaciones acuícolas abiertas La autoridad competente podrá exigir que la liberación de organismos acuáticos en los sistemas acuícolas abiertos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.
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