Art. 7

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 7 1.   Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, será liberada proporcionalmente sin demora. 2.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo. 3.   Las solicitudes de certificados de importación y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 16, uno o más de los siguientes códigos NC: 0102 90 05 , 0102 90 29 ó 0102 90 49 ; c) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4005) y una de las menciones previstas en el anexo I.
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