Art. 8

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 8 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transferibles. 2.   La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 12 EUR por cabeza que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado. 3.   No obstante lo dispuesto en el título III, sección 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales en cuestión, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.
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