Art. 3

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 3 1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes deberán demostrar que han importado al menos 50 animales del código NC 0102 90 durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en dicho artículo y que han sido comercial y logísticamente responsables de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales en cuestión. La prueba de tales condiciones se presentará exclusivamente mediante: a) copias de los documentos mencionados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificados por la autoridad competente; b) la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor; c) el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate. 2.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, podrán utilizar dichas importaciones de referencia como prueba de intercambios comerciales.
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