Art. 4
Productos pesqueros subvencionables
En vigor desde 21 may 2007
Artículo 4
Productos pesqueros subvencionables
1. Cada Estado miembro determinará para sus regiones mencionadas en el artículo 1 la lista de productos pesqueros y la cantidad de los mismos con derecho a la compensación. La lista de productos pesqueros y las cantidades podrán diferenciarse para cada una de las regiones pertenecientes a un Estado miembro.
2. Al elaborar la lista y las cantidades mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en especial la necesidad de garantizar que la compensación no provoque una presión cada vez mayor sobre las poblaciones biológicamente sensibles, el nivel de los costes adicionales y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la producción y la comercialización.
3. Los productos pesqueros a los que se concede la compensación deben haber sido criados y transformados con arreglo a las normas de la política pesquera común en materia de:
a)
conservación y gestión;
b)
trazabilidad;
c)
normas de clasificación.
4. La compensación no se concederá a los productos pesqueros:
a)
capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas comunitarias;
b)
capturados por buques pesqueros comunitarios que no estén registrados en un puerto de una de las regiones mencionadas en el artículo 1;
c)
importados de terceros países;
d)
procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
La letra b) no será de aplicación en caso de que la materia prima suministrada con arreglo a las normas establecidas en el presente artículo no sea suficiente para utilizar la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate.
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