Art. 3

Agentes económicos

En vigor desde 21 may 2007
Artículo 3 Agentes económicos 1.   La compensación se abonará a los siguientes agentes económicos que deben hacer frente a costes adicionales al comercializar los productos pesqueros: a) los productores; b) los propietarios o armadores de buques registrados en puertos de las regiones a que se refiere el artículo 1 que ejerzan sus actividades en ellas, o las asociaciones de los mismos, y c) los agentes económicos del sector de la transformación y la comercialización, o las asociaciones de los mismos, que deban hacer frente a costes adicionales al comercializar los productos en cuestión. 2.   Los Estados miembros de que se trate adoptarán medidas que garanticen la viabilidad económica de los agentes económicos que reciban la compensación.
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