Art. 2
Definiciones
En vigor desde 21 may 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de «productos pesqueros» que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (7).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:791:oj#art-2