Art. 5
Compensación
En vigor desde 21 may 2007
Artículo 5
Compensación
1. Cada Estado miembro determinará para sus regiones mencionadas en el artículo 1 el nivel de compensación para cada producto pesquero en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1. Ese nivel podrá diferenciarse para cada región o entre regiones pertenecientes a un Estado miembro.
2. La compensación tendrá en cuenta:
a)
los costes adicionales de cada producto pesquero derivados de las dificultades específicas de las regiones en cuestión, sobre todo los gastos de transporte a Europa continental, y
b)
cualquier otro tipo de ayuda pública que repercuta en el nivel de costes adicionales.
3. La compensación de los costes adicionales será proporcional a los costes adicionales que pretenda compensar. El nivel de compensación de los costes adicionales figurará debidamente justificado en el plan de compensación. No obstante, la compensación no podrá rebasar en modo alguno el 100 % de los gastos contraídos en concepto de transporte y otros costes conexos de los productos pesqueros destinados a Europa continental.
4. El importe total de compensación anual no rebasará las cantidades siguientes:
a)
las Azores y Madeira
:
4 283 992 EUR;
b)
las islas Canarias
:
5 844 076 EUR;
c)
la Guayana Francesa y la Reunión
:
4 868 700 EUR.
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