Art. 5

Revisiones

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 5 Revisiones 1.   Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, así como los programas y acciones de apoyo especiales citados en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento se someterán a revisiones operacionales anuales, a revisiones intermedias y finales y, en caso necesario, a revisiones ad hoc. Estas revisiones las realizarán a nivel local la Comisión y el país o región socios en cuestión, en consonancia con el artículo 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y se prepararán sobre la base de los principios generales de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en los artículos 1 y 2. Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales podrán también someterse a revisiones ad hoc intercaladas entre las revisiones anuales, intermedias y finales, en consonancia con el artículo 3, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. 2.   Las revisiones intermedias y finales constituirán una parte integrante del proceso de programación. Dichas revisiones evaluarán el documento de estrategia, incluidas las estrategias plurianuales de adaptación para los países del Protocolo del azúcar y otros programas financiados por los instrumentos comunitarios citados en el artículo 4, apartado 4, y el programa indicativo plurianual, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento. La revisión incluirá, en la medida de lo posible, una evaluación de impacto de la cooperación al desarrollo de la Comunidad en relación con el objetivo general de reducción de la pobreza mencionado en el artículo 1, apartado 1, los objetivos, los recursos asignados y los indicadores establecidos en los documentos de estrategia, y una evaluación de la observancia —y las posibilidades de potenciar— los principios de la eficacia de la ayuda a que se refieren los artículos 1 y 2. Una vez finalizados los ejercicios de revisión intermedia o final: a) los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales podrán ajustarse cuando las revisiones indiquen la existencia de problemas específicos o una falta de avances para cumplir los objetivos y los resultados indicados, o debido a un cambio de circunstancias, también como resultado de procesos de armonización en curso como es la división del trabajo entre la Comisión y los Estados miembros y posiblemente otros donantes; b) la dotación indicativa plurianual nacional y regional podrá ser incrementada o reducida habida cuenta de las necesidades y de los resultados del momento. 3.   Las revisiones operacionales anuales se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En caso de necesidades nuevas o especiales, recogidas en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tales como las derivadas de una situación posterior a una crisis o de resultados excepcionales cuando una dotación indicativa plurianual está completamente comprometida y la financiación adicional puede absorberse en un contexto de políticas efectivas de reducción de la pobreza y de gestión financiera sana, podrá incrementarse la dotación indicativa plurianual, tras efectuarse la revisión operacional anual. Se presentarán al Comité del FED los resultados generales de las revisiones operacionales anuales con objeto de mantener un intercambio de opiniones de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento. 4.   Podrán realizarse revisiones ad hoc a petición del Estado ACP en cuestión o de la Comisión en caso de necesidades nuevas o especiales o de un rendimiento excepcional, tal como se especifica en el apartado 3 del presente artículo, o en caso de concurrencia de las circunstancias excepcionales contempladas en los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Asociación ACP-CE relativas a la ayuda humanitaria y de emergencia. La Comisión tendrá en cuenta las solicitudes de los Estados miembros para realizar revisiones ad hoc. Podrán considerarse como motivos que justifican la realización de una revisión ad hoc la aparición de problemas humanitarios, económicos y sociales graves, súbitos e imprevistos de carácter excepcional a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos; de situaciones posteriores a conflictos; de amenazas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables en un país o región. a) Tras la realización de la revisión ad hoc, podrán proponerse las medidas especiales contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Si procede, la dotación del programa indicativo plurianual o del programa de acción especial podrá incrementarse dentro de los límites de los fondos disponibles enunciados en el artículo 2 del Acuerdo interno. En los casos en que no se haya firmado ningún documento de estrategia, el apoyo especial podrá financiarse con cargo a la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. b) Las medidas adoptadas serán coherentes y homogéneas con otros instrumentos comunitarios y complementarios de los mismos, incluido el instrumento para la ayuda humanitaria citado en el artículo 4, apartado 4. c) En los casos en que países o grupos de países socios estén directamente implicados en una situación de crisis o posterior a una crisis, o afectados por ella, la programación plurianual pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo con el fin de ayudarles en la transición desde una situación de emergencia a la fase de desarrollo; los programas para los países y regiones regularmente expuestos a catástrofes naturales establecerán el estado de preparación y prevención ante las mismas. 5.   En caso de que surjan nuevas necesidades según lo definido en la Declaración común VI relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, sobre la cooperación intra-ACP, un aumento en la dotación programable entre los países ACP podrá financiarse mediante las reservas intra-ACP dentro de los límites generales establecidos en el artículo 2, letra b), del Acuerdo interno. 6.   Cualquier cambio en los documentos de estrategia y/o en la asignación de los recursos resultante de una de las revisiones citadas en los apartados 1 a 4 será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 11, apartado 3. Los apéndices a los documentos de estrategia, incluidos los programas indicativos plurianuales y los programas especiales de apoyo, serán adoptados posteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado ACP o la región en cuestión y una vez adoptados serán obligatorios tanto en la Comunidad como en dicho Estado o región.
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